CONSEJO DE ESTADO
DECRETO-LEY NUMERO 15
|
NORMAS BÁSICAS PARA LOS CONTRATOS ECONÓMICOS |
LIC. RAFAEL ANTONIO ALMAGUER LÓPEZ
CAPITULO I
ARTICULO 1.- El presente Decreto-Ley tiene como objetivo establecer las normas básicas que rigen el contrato económico entre las personas jurídicas y naturales que participan en la ejecución del Plan Único de Desarrollo Económico-Social. Las legislaciones civil y de comercio vigentes no son aplicables al contrato económico.
ARTICULO 2.- Las personas jurídicas a que se refiere el articulo anterior, sujetos del contrato económico, son los organismos, las unidades presupuestadas y las empresa y uniones de empresas estatales; las cooperativas agropecuarias; las organizaciones sociales, sindicales y de masas, así como las empresas dependientes de estas y de las organizaciones políticas.
Las personas naturales son los agricultores privados.
ARTICULO 3.- Se entiende por contrato económico el que tiene por causa y expresa jurídicamente las relaciones económicas, monetario-mercantiles, entre los sujetos mencionados en el articulo anterior y establece las obligaciones emergentes de las mismas, a fin de asegurar la cooperación organizada para la ejecución del Plan Único de Desarrollo Económico–Social de la Nación.
Los contratos económicos pueden ser bilaterales o multilaterales.
Los contratos multilaterales se rigen por estas normas y por las correspondientes condiciones especiales de contratación.
ARTICULO 4.- Los contratos económicos que responden al cumplimiento de indicadores directivos del Plan, y son de obligatoria concertación, se denominan contratos planificados.
Los contratos planificados son precedidos de acuerdos previos entre las partes que se conciertan durante la etapa de proposición de las cifras directivas del Plan.
ARTICULO 5.- Los contratos económicos que no respondan a los indicadores directivos del Plan, concertados por iniciativa propia de mencionadas personas jurídicas o naturales, y los concertados por las empresas o unidades estatales de instrucciones de sus organismos superiores, se denominan contratos no planificados.
ARTICULO 6.- Los contratos económicos se otorgarán por escrito. No obstante, la Junta Central de Planificación establecerá los casos excepcionales en que podrá prescindiese de este requisito.
ARTICULO 7.- Los contratantes, en el cumplimientos de las respectivas obligaciones, deberán prestarse la debida colaboración y actuar en la forma que resulte más eficiente para la economía nacional.
ARTICULO 8.- La representación de la persona jurídica la ostentará la persona o personas naturales a las que correspondan conforme a las disposiciones legales, por las que aquellas se rija, sin perjuicio de que esta representación se confiera por delegación expresa a otra persona cuando sí lo autorice la legislación vigente.
Quien alegue la representación de la persona jurídica deberá justificar sus facultades.
ARTICULO 9.- El término de los contratos económicos que de conformidad con las presentes normas se celebren, será de duración igual o menor al del plan anual.
En los casos en que sea aconsejable una mayor estabilidad del vínculo contractual, las partes, salvo que esté prohibido en las condiciones generales o especiales correspondientes podrás convenir un término mayor.
CAPITULO II
DEL RÉGIMEN DE LOS CONTRATOS ECONÓMICOS.
ARTICULO 10.- Los contratos económicos se regirán por las presentes normas básicas, las correspondientes condiciones generales y especiales de contratación y las demás disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.
ARTICULO 11.- Las personas jurídicas estatales comprendidas en las presentes normas básicas podrán convenir bases permanentes de contratación a fin de facilitar la concertación, ejecución e interpretación de los contratos económicos que deban suscribir entre si, atendiendo para ello a la experiencia y a la estabilidad de su vínculos económicos recíprocos.
Las bases permanentes concordarán y respetarán, en todo caso, las normas de as correspondientes condiciones generales y especiales de contratación y las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.
ARTICULO12.- Las condiciones generales de contratación establecen las reglas correspondientes a cada tipo de contrato económico.
Las condiciones especiales de contratación reglamentan las peculiaridades que ofrecen los contratos que tienen por objeto determinados productos o servicios, en consideración a la naturaleza o destino de los mismos; olas de algunos contratos específicos aunque estos correspondan a los diferentes tipos normados por las condiciones generales de contratación.
ARTICULO 13.- En todos los contratos económicos que se concierten, se hará referencia a las condiciones generales y, en su caso a las especiales que le sean aplicables.
DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS ECONÓMICOS
ARTICULO14.- Las partes podrán establecer en los contratos económicos los pactos que consideren convenientes siempre que no se opongan a esta normas básicas, a las condiciones generales y especiales de aplicación, o a las demás disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.
Todo contrato o estipulación contractual que infrinja cualesquiera de dichas normas se considerará nulo, correspondiendo al Arbitraje Estatal declarar la nulidad y sus efectos.
ARTICULO 15.- El objeto de las obligaciones que dimanan del contrato económico debe ser expresamente determinado, sin perjuicio de la ulterior determinación de sus características y especificaciones.
ARTICULO 16.- Cuando se trate de obligaciones a termino, debe consignarse en el contrato económico el plazo o plazos que se hayan convenido para el cumplimiento total o parcial de las mismas.
ARTICULO 17.- Los precios y tarifas, al la oportunidad y forma de su pago y en general los aspectos financieros de los contratos económicos serán acordados con arreglo a las disposiciones legales reglamentarias o administrativas vigentes.
ARTICULO18.- Los contratantes deberán convenir el lugar del cumplimiento de las obligaciones y los requisitos y formalidades correspondientes.
ARTICULO 19.- Cuando se requiera la contratación del servicio de transporte, las partes deberán convenir expresamente quien contratara y que condiciones de entrega y recepción se estipularan en el mismo así como por cuenta de cual de ellas correrán los gastos correspondientes conforme a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 20.- Las partes concertarán, para la adecuada formalización de las relaciones económicas a que se refiere el presente Decreto-Ley, los tipos de contratos económicos que en este capítulo se definen, sin perjuicio de que, cuando así se requiera, concierten otros tipos de contratos autorizados y normados por condiciones generales o especiales de contratación.
ARTICULO 21.- Los contratos económicos serán entre otros, compraventa, compraventa especial de productos agropecuarios, suministro, documentación técnica de inversiones, ejecución de obras, transporte de carga, de servicios, arrendamiento de bienes, comisión y seguro de bienes.
Del contrato de compraventa.
ARTICULO 22.- Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar en propiedad bienes determinados al comprador y éste se obliga a recibirlos y a pagar por ellos un precio.
Cuando el comprador es una persona jurídica estatal, ésta adquiere el derecho de administración operativa de los bienes, con facultad de transferirlos a terceros según la naturaleza de los mismos y la legislación sobre la materia.
Las personas jurídicas estatales conciertan el contrato de compraventa cuando se trata de suministro de determinada producción no distribuida por el plan, en que la entrega de la misma se realiza simultáneamente al otorgamiento del contrato.
DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ESPECIAL DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS.
ARTICULO 23.- Por el contrato de compraventa especial de productos agropecuarios el productor se obliga a entregar y el comprador a recibir y pagar en los plazos acordados o en un solo plazo determinados productos agropecuarios.
Este contrato se otorga entre un productor estatal, cooperativista o agricultor privado y una empresa, organismo, órgano y organización estatal.
SECCIÓN TERCERA
ARTICULO 24.- Por el contrato de suministro, el suministrador se obliga a entregar y el comprador a recibir y pagar, en los plazos acordados o en un solo plazo, determinados productos.
En el contrato de suministro, sólo pueden ser partes las personas jurídicas estatales. Mediante dicho contrato, el comprador adquiere el derecho de administración de los productos, incluida la facultad de transferirlos a terceros, según la naturaleza de aquellos y la legislación sobre la materia. El contrato de suministro se otorga previamente a la entrega de los productos y puede ser de medios de producción o de bienes de consumo.
Los contratos de suministro de productos para la exportación se rigen por las correspondientes condiciones especiales. Igualmente serán normados por condiciones especiales, los contratos destinados a la satisfacción de las necesidades de las organizaciones militares.
SECCIÓN CUARTA
DEL CONTRATO DE DOCUMENTACIÓN TÉCNICA DE INVERSIONES.
ARTICULO 25: Por el contrato de documentación técnica de inversiones, el proyectista se obliga a elaborar y suministrar al inversionista en el plazo y con arreglo a la legislación vigente, la documentación técnica correspondiente a una inversión determinada, obligándose el inversionista a recibir dicha documentación y a pagar la tarifa vigente y a cumplir lo establecido en la reglamentación del proceso inversionista.
SECCIÓN QUINTA
DEL CONTRATO DE EJECUCIÓN DE OBRAS.
ARTICULO 26.- Por el contrato de ejecución de obras, el constructor se obliga a realizar, en el plazo convenido, y el inversionista a recibir y pagar , con arreglo a las disposiciones legales vigentes las obras u objetos de obras de ingeniería o arquitectura, conforme a la reglamentación del proceso inversionista.
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA.
ARTICULO 27.- Por el contrato de transporte de carga, el porteador se obliga al traslado de productos o bienes al punto de destino acordado, y a entregarlos a la persona facultada, en el plazo y condiciones convenidos y a esos efectos, el cargador se obliga a poner a su disposición la carga en la forma que se establezca y a pagar el precio que corresponda de acuerdo a las tarifas oficiales y vigentes.
SECCIÓN SÉPTIMA
ARTICULO 28.- Por el contrato de servicio, la entidad ejecutora se obliga con la otra parte a la otra parte a la prestación de determinados servicios con la calidad, en el termino y demás condiciones acordados, mediante el pago de la tarifa correspondiente establecida con arreglo a las disposiciones legales vigentes y al cumplimiento de las demás condiciones convenidas.
DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES
ARTICULO 29.- Por el contrato de arrendamiento, el arrendador se obliga a ceder al arrendatario determinados bienes para su uso y disfrute temporal, a cambio de un precio también determinado.
SECCIÓN NOVENA.
DEL CONTRATO DE COMISIÓN.
ARTICULO 30.- Por el contrato de comisión , el comisionista se obliga por encargo del comitente, a realizar y ejecutar en nombre propio y mediante precio, pero por cuenta del comitente determinada gestión.
Las actas jurídicas realizadas por el comisionista frente terceros, no generan obligaciones o derechos para el comitente en relación con dichos terceros, pues los mismos vinculan directa y exclusivamente al comisionista.
Cuando el contrato de comisión tenga por objeto la adquisición en el extranjero de una planta completa u objeto industrial se regirá por condiciones especiales.
DEL CONTRATO DE SEGURO DE BIENES
ARTICULO 31.- Por el contrato de seguro de bienes, el asegurador se obliga a indemnizar al asegurado o a un tercero designado por éste, en la cuantía estipulada y según los riesgos previstos, el daño que sufrieren los bienes asegurados, previo el pago de la prima correspondiente por el asegurado.
CAPITULO V
DE LA CONCERTACIÓN DE LOS CONTRATOS ECONÓMICOS.
ARTICULO 32.- Los contratos económicos planificados que deban otorgarse en cumplimiento del Plan Único de Desarrollo Económico Social, se suscribirán dentro del periodo general de contratación que a est0s efectos se fije.
La iniciativa para la concertación de los contratos económicos planificados será regulada en las condiciones generales o especiales correspondientes.
ARTICULO 33.- Si en el proceso de concertación de los contratos planificados surge alguna controversia, o si alguna de las partes, o ambas no concurren a su otorgamiento, el Arbitraje Estatal intervendrá para conciliar a las partes o para dirimir la controversia y disponer, en su caso, la concertación del contrato conforme a las disposiciones vigentes.
ARTICULO 34.- La iniciativa para la concertación de contratos económicos no planificados, corresponderá a cualquiera de las partes.
ARTICULO 35.- Los contratos económicos planificados que suscriben las entidades entre si, sólo podrán ser modificados o rescindidos cuando se modifiquen los planes que hayan servido de base para su celebración, cuando ello resulte de decisión de autoridad estatal competente, o cuando aquellas así lo acuerdan por resultar conveniente para el mejor cumplimiento de los planes.
ARTICULO36.- Los contratos económicos no planificados podrán modificarse o rescindirse por acuerdo de las partes. La rescisión también procederá por las causas establecidas en as condiciones generales o especiales correspondientes.
CAPITULO VII
DE LA RESPONSABILIDAD
ARTICULO37.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones contractuales genera la responsabilidad material de la parte infractora, que incluye:
La reparación del daño causado;
La indemnización de los perjuicios ocasionados;
La sanción pecuniaria establecida en las condiciones generales o especiales.
Por sanción pecuniaria se entiende la suma de dinero determinada en las condiciones generales o especiales de contratación, que la parte infractora del contrato está obligada a pagar a la parte perjudicada en los casos de incumplimiento total o parcial de sus obligaciones contractuales y de mora en el cumplimiento de las mismas.
La reparación del daño y la indemnización de los perjuicios se compensan con la sanción pecuniaria, por lo cual sólo se resarcen en la cuantía no cubierta por esta.
ARTICULO 38.- La reparación del daño, la indemnización de los perjuicios y el pago de la sanción pecuniaria no exime a la parte infractora del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, excepto en los casos en que haya perdido vigencia la tarea del plan que dio origen a la obligación contractual.
ARTICULO 39.- La responsabilidad personal de los dirigentes y funcionarios de las personas jurídicas estatales y la de sus trabajadores por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se determinará y hará efectiva de conformidad con lo que disponen la legislación administrativa y la laboral, respectivamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal en su caso.
ARTICULO 40.- La responsabilidad material a que se refiere el articulo 37 sólo se contrae cuando existe culpa imputable a la parte infractora, intencional o por negligencia.
ARTICULO 41.- El conocimiento y solución de toda controversia que surja entre los contratantes con motivo de la ejecución del contrato económico, corresponderá al Arbitraje Estatal.
Igualmente conocerá y solucionará el Arbitraje Estatal, toda controversia entre las partes con motivo de la concertación, modificación o rescisión del contrato económico planificado o de la interpretación o inobservancia respecto a este, de cualquier disposición legal que resulte de aplicación.
PRIMERA: El Consejo de Ministro queda encargado de dictar las condiciones generales y especiales de contratación y de más disposiciones complementarias que resulten necesarias, así como de definir tipos de contratos.
SEGUNDA: La Junta Central de Planificación queda encargada de establecer las correspondientes pro-formas de contrato, oído el criterio de los organismos correspondientes y con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, las condiciones generales y especiales y las disposiciones complementarias al presente Decreto-Ley.
PRIMERA: Se entenderá que todos los plazos aplicables según las normas por las que se rigen los contratos económicos, así como las que acuerden las partes para el cumplimiento de sus obligaciones, se computan en días, meses y años naturales.
Cuando el plazo venza en día inhábil, se prorrogará hasta el siguiente día hábil.
SEGUNDA: Se derogan cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan al cumplimiento de los en el presente Decreto-Ley se dispone, el que comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el Palacio de la Revolución, en Ciudad de la Habana a los 3 días del mes de julio del 1978.